Los impedimentos matrimoniales son aquellas prohibiciones que tienen algunas personas para casarse válidamente, por adolecer de alguna de las condiciones personales taxativamente señaladas en la ley canónica.

Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede constituir en impedimentos cualquier circunstancia personal y razonable que, con carácter excepcional, impidiera el matrimonio. La autoridad suprema de la Iglesia Católica son el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal reunido en Concilio junto a su cabeza que es el Papa (canon 1075).

La dispensa de un impedimento matrimonial es una figura jurídico-canónica en la que se exime de una norma canónica a un caso particular, sin que esto suponga derogarla. La dispensa se encuentra definida en los cánones 85 a 93 del Código de Derecho Canónico.Antes de concederse una dispensa debe examinarse pormenorizadamente cada caso en particular y ésta debe anotarse y comunicarse inmediatamente al Ordinario, si esta dispensa se concedió para el fuero externo (canon 1081).

Si la dispensa se concedió en el fuero interno extrasacramental, se registra en el archivo secreto de la Curia (canon 489,1) y no es necesaria posterior dispensa para el fuero interno, si el impedimento oculto llega a hacerse público más tarde (canon 1082). Si la dispensa se concedió en el fuero interno sacramental, la dispensa ha de estar reiterada en el fuero externo.

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